Error

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Derecho civil
  • Concepto falso de la realidad, es creencia no conforme con la verdad. Existen error indiferente, nulidad y obstaculo.

Derecho civil
Derecho civil
  • Éste constituye el estado subjetivo que se encuentra en desacuerdo con la realidad, provocando que la manifestación de la voluntad en el acto jurídico no sea consciente. La voluntad debe ser cierta, esto es, plenamente consciente de los efectos que acto habrá de prroducir, coincidiendo con lo que se...

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    Éste constituye el estado subjetivo que se encuentra en desacuerdo con la realidad, provocando que la manifestación de la voluntad en el acto jurídico no sea consciente.

    La voluntad debe ser cierta, esto es, plenamente consciente de los efectos que acto habrá de prroducir, coincidiendo con lo que se busca en realidad con la celebración del mismo.

    En un sentido amplio, el error es toda falsa representación de la realidad; también suele equipararse a la ignorancia, pero para el derecho sólo es error aquel falso conocimiento o ausencia de él que recae en el motivo determinante de la voluntad. Para nuestro Código Civil, es necesario que se haya expresado en el momento de la  celebración del acto jurídico o si las circunstancias lo hacen ostensible.

    De acuerdo con la doctrina tradicional, el Código Civil local distingue el error de hecho  (referente a las condiciones exigidas en el hecho mismo) del error de derecho (el que recae en los efectos o el alcance de la norma jurídica aplicable), y señala que el error que invalida el acto es tanto el error de hecho como el de derecho. Esta opinión se basa en que, aunque la ley se presume conocida de todos y por ende su ignorancia no exime de su  cumplimiento, el error sí es invalidante en cuanto a sus efectos y consecuencias.

    El error de derecho consiste en la equivocación respecto de la existencia, alcance o interpretación de una norma de interés privado, mientras que el error de hecho es la equivocación que recae en aquellas condiciones que dieron motivo para realizar el acto; y son vicios cuando afectan el motivo determinante de la voluntad.

    En relación con las normas que afectan el interés público, siempre opera la presunción de su conocimiento y su ignorancia no excusa de su cumplimiento, salvo los casos enunciados respecto del notorio retraso intelectual, de los pobres o de los aislados de las comunicaciones.

    El error invalida el acto jurídico cuando incide en la sustancia de la cosa objeto del acto o sobre sus condiciones esenciales o cuando recae en la persona que constituye la causa principal del error, siempre que haya afectado el motivo determinante de la voluntad, por ejemplo:

    a) Error en la sustancia de la cosa, por ejemplo: la compra de un objeto enchapado en oro creyendo que era de oro puro.

    b) Error sobre los efectos del acto, por ejemplo: el testador que por error cree que la cosa legada es suya, siendo que es ajena.

    c) Error en la persona, por ejemplo: la celebración del matrimonio con quien se cree que es una persona y resulta ser otra.

    Tanto el error de hecho como el de derecho invalidan el acto cuando inciden en el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de las partes.

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Derecho penal
  • ... la distorsión de una idea respecto a la realidad de un hecho, de una cosa o de su esencia. No obstante la diferencia entre la ignorancia y el error, en sentido jurídico se usan indistintamente tales términos, pues tanto vale ignorar como errar sobre la esencia de una cosa o de un hecho. Para que el error de hecho resulte inculpable, además ...

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    ... la distorsión de una idea respecto a la realidad de un hecho, de una cosa o de su esencia. No obstante la diferencia entre la ignorancia y el error, en sentido jurídico se usan indistintamente tales términos, pues tanto vale ignorar como errar sobre la esencia de una cosa o de un hecho. Para que el error de hecho resulte inculpable, además de esencial debe ser invencible, pues quien no advierte, por no encontrarse en posibilidad de hacerlo, lo típico e injusto del hecho, no puede ser censurado penalmente no obstante, su violación al derecho. Por ello, cuando el error es vencible se genera responsabilidad. El error de hecho, como causa de inculpabilidad, requiere por tanto que el mismo sea tanto esencial como insuperable o invencible, y supone distorsión o ausencia total del conocimiento del carácter típico del hecho o de un elemento del tipo penal. El error de prohibición es el error que recae sobre la licitud del hecho. Cuando el autor no tiene conocimiento de la norma penal referente al hecho que realiza y consecuentemente considera lícito su proceder, se está frente a un error de prohibición directa. Este error se puede originar por tanto en el desconocimiento de la norma o bien, aun conociéndola, en la creencia de que no está vigente o bien no tiene aplicación concreta en la especie. Se está en presencia de un error de prohibición indirecto cuando el agente, no obstante conocer la prohibición derivada de una norma penal, esté en la creencia, por error, de que concurre en el hecho una justificante no acogida por la ley. Por último, existe igualmente el error de prohibición, cuando el autor suponga erradamente que concurre, en el hecho, una causa de justificación, en cuyo caso se habla de un error de permisión. El yerro del autor recae, en esta última hipótesis, en la creencia de una "proposición permisiva", como lo es una legítima defensa. Por ejemplo, en el caso del homicidio, el error incidirá respecto a la permisión legal del hecho de homicidio, como necesaria consecuencia del rechazo de una supuesta agresión calificada, de la cual se estima deriva un peligro inminente y grave para bienes jurídicos. Debe agregarse que el llamado error de permisión no es un error de hecho, y, como se advierte, en esta especie se encuentran las llamadas eximentes putativas, cuya capacidad para excluir la culpabilidad del autor precisa su carácter invencible o insuperable. ...

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  • Última Actualización
    20/03/2026
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