Compensación económica

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Derecho familiar
Derecho familiar
  • Criterio jurídico: La compensación económica constituye un mecanismo resarcitorio que opera en el ámbito familiar para subsanar el desequilibrio patrimonial generado al interior de la familia derivado de que uno de los cónyuges asumió determinadas cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que...

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    Criterio jurídico: La compensación económica constituye un mecanismo resarcitorio que opera en el ámbito familiar para subsanar el desequilibrio patrimonial generado al interior de la familia derivado de que uno de los cónyuges asumió determinadas cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro. Sin embargo, presenta diferentes características y persigue distintos fines a otras figuras jurídicas creadas para proteger a los miembros de la familia, como es la pensión alimenticia compensatoria, la cual no sólo tiene como objeto reivindicar el trabajo doméstico y de cuidado, sino que también busca satisfacer las necesidades inmediatas de subsistencia de la persona acreedora.

     

    Justificación: La compensación económica se basa en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos e hijas, y tiene como finalidad resarcir el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges con base en un criterio de justicia distributiva.

    Este mecanismo compensatorio tiene las siguientes características: 1) surge a partir de la asimetría económica en que se encuentra uno de los cónyuges al momento de disolverse el matrimonio, que por no dedicar su tiempo al desarrollo profesional, reportó ciertos costos de oportunidad en su patrimonio; 2) funge como mecanismo compensatorio reparador, no sancionador; 3) atiende a un derecho a la indemnización para resarcir el perjuicio económico ocasionado; 4) opera sobre los bienes, derechos o haberes adquiridos durante el tiempo de duración del matrimonio, periodo en el que se dio la interacción de los dos tipos de trabajo, el del hogar y el del mercado convencional; 5) su finalidad no es igualar las masas patrimoniales; 6) busca resarcir a la parte que se vio imposibilitada para crear un patrimonio propio o lo hizo en una forma notablemente menor que la otra. Esto es, remediar la asimetría en que se encuentran los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial y corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos; 7) pretende reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado históricamente invisibilizado en nuestra sociedad, que ha sido vinculado con la igualdad de derechos y de responsabilidades de los cónyuges durante el matrimonio y su disolución; y, 8) no aplica en la disolución del matrimonio celebrado en sociedad conyugal.

    Por ende, la compensación económica es una figura distinta a la pensión alimenticia compensatoria porque si bien ambas tienen como origen la disolución del vínculo matrimonial, esta última tiene como objeto no sólo resarcir los perjuicios que se le ocasionaron al cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y de cuidado, sino también satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de la persona acreedora, atendiendo a que se vio impedida para desarrollarse profesionalmente y obtener ingresos que le permitan subsistir. En ese sentido, la pensión alimenticia compensatoria se otorga de forma periódica, temporal o vitalicia, mientras que la compensación económica opera sobre un porcentaje de los bienes adquiridos.

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    15/04/2020
  • Última Actualización
    04/01/2026
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