Principio de instancia de parte agraviada

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Derecho constitucional
  • El principio de instancia de parte agraviada en el amparo significa que, el órgano, Poder Judicial de la Federación, encargado del control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad estatal, no puede actuar de oficio, sin petición procedente, sin ejercicio de la acción de amparo correspondiente, por el titular de la misma.

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  • El principio de iniciativa o instancia de parte agraviada se contempla en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo, y conforme a éste el juicio de garantías sólo se puede iniciar cuando el gobernado lo solicita, es decir, cuando la persona que se considera...

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    El principio de iniciativa o instancia de parte agraviada se contempla en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo, y conforme a éste el juicio de garantías sólo se puede iniciar cuando el gobernado lo solicita, es decir, cuando la persona que se considera afectada por un acto de autoridad pide o "insta" a los tribunales de amparo para que intervengan en su protección, puesto que el juicio de garantías es un medio de control constitucional jurisdiccional que se ejercita por vía de acción, de tal manera que las autoridades jurisdiccionales encargadas de conocer de él no pueden actuar oficiosamente —sin que haya un interesado legítimo en provocar su actividad tuteladora—, aun cuando tengan conocimiento de la existencia de una violación de garantías en perjuicio de persona determinada.

    Además, un segundo aspecto a considerar en relación con este principio consiste en que el impulso procesal necesario para provocar la actuación del órgano de control constitucional no es simple, sino calificado, pues es indispensable que la parte agraviada, es decir, la persona que ha sufrido un perjuicio en su esfera jurídica sea quien ejercite la acción de amparo, ya sea por sí o a través de su representante, de su defensor o de cualquier persona —en los casos en que así lo autoriza la ley, cuando la parte agraviada se encuentre imposibilitada para hacerlo en forma personal—.

    Luego, puede afirmarse que el principio de instancia de parte agraviada implica que el juicio de amparo no procede de manera oficiosa, sino exclusivamente a iniciativa del gobernado que se estima afectado por un acto de autoridad, pues, como lo ha manifestado el Máximo Tribunal:

    De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo en relación con la fracción V del artículo 73 de este ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico del quejoso, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios de prueba previstos por las leyes, pero no basta para tenerse por acreditado el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de excitar el órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que la ley o acto reclamado lesionan sus intereses jurídicos por lo que de no satisfacerse dichos requisitos, debe sobreseerse en el juicio de amparo.*

    *Tesis 3a./J. 28/90. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época, t. V. Primera Parte, enero a junio de 1990. p. 230.

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  • Principio de iniciativa o instancia de parte agraviada La base de este principio está consagrada en la fracción I del artículo 107 constitucional y 6 de la Ley de Amparo. En razón de este principio, el Juicio de Amparo sólo puede ser promovido por la parte agraviada a la cual se le han violado sus derechos...

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    Principio de iniciativa o instancia de parte agraviada

    La base de este principio está consagrada en la fracción I del artículo 107 constitucional y 6 de la Ley de Amparo. En razón de este principio, el Juicio de Amparo sólo puede ser promovido por la parte agraviada a la cual se le han violado sus derechos fundamentales, ya sea por un acto o una omisión de autoridad o un particular en términos de la ley, que en su concepto sea anticonstitucional. La calidad de agraviado la tendrán los sujetos aludidos en la fracción I del artículo 5 de la Ley de amparo, quien se identificará con el carácter de quejoso y aduzca ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1 de la Ley reglamentaria248 y con ello se produzca una afectación real a su esfera jurídica, ya sea de forma directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

    El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Es importante que no se confunda el interés legítimo con el simple, pues en el primer caso existe una afectación real y actual en la esfera del quejoso mientras que en el segundo caso sólo existe una afectación abstracta y futura que no llega a materializarse, por ende, no afectaría al particular. En este sentido, siendo el amparo un medio de control concreto, los únicos intereses aplicables para accionarlo son el jurídico y el legítimo. Por último, cabe destacar que a diferencia de los demás este principio no tiene excepciones.

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  • Última Actualización
    01/07/2026
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