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Este tipo de control ocupa un lugar preponderante tanto desde el punto de vista teórico como histórico y, a través de él, los Estados pueden examinar la adecuación a un parámetro de regularidad constitucional de las leyes y de ciertas disposiciones normativas con rango de ley,1 lo que ayuda a construir un...
Este tipo de control ocupa un lugar preponderante tanto desde el punto de vista teórico como histórico y, a través de él, los Estados pueden examinar la adecuación a un parámetro de regularidad constitucional de las leyes y de ciertas disposiciones normativas con rango de ley,1 lo que ayuda a construir un orden jurídico que se adecúe al marco constitucional y a los derechos que éste protege. De este modo, si tras el examen que este control implica, el órgano controlante llega a la conclusión de que la ley o la disposición fiscalizada es contraria a lo establecido en la Constitución, negará su validez.2
El control de constitucionalidad de leyes y disposiciones normativas con rango de ley puede asumir formas diversas de acuerdo con la caracterización técnica que se le dé al proceso de que se trate.3 Sin embargo, es posible hacer una distinción fundamental en la forma en que se llevan a cabo estos procesos de control al clasificarlos como abstractos y concretos. Esta tipología surge en la doctrina alemana con el fin de contraponer dos procesos distintos para el control de constitucionalidad: a) el que se lleva a cabo, por regla general, a instancias de ciertos órganos políticos y al margen de los casos concretos y de la aplicación que haya podido tener una ley (que en ocasiones ni siquiera ha sido aplicada), y b) aquel que ejerce el órgano de control a instancias de un juez o tribunal que, a la hora de resolver un determinado litigio, se encuentra en la necesidad de aplicar una ley o disposición normativa sobre cuya constitucionalidad se plantean dudas o existen divergencias de opinión, por lo que eleva la cuestión sobre la constitucionalidad de la ley al órgano de control.4 Al primero de estos procesos, por tanto, se le conoce como abstracto, mientras que al segundo se le ha calificado como concreto.
Los procesos de control del primer tipo reciben el adjetivo de abstractos porque, en teoría, las autoridades políticas competentes para incoarlos deben defender no un interés particular, sino el interés general garantizando la supremacía del texto constitucional, es decir, con total abstracción de la aplicación concreta del derecho y limitándose a resolver una discrepancia abstracta sobre la conformidad o disconformidad de un texto legal con la Constitución.5 Los procesos de control abstractos son directos (por lo que se sustancian en vía principal) y objetivos.
Observaciones: 1 Es decir, de disposiciones que tienen las mismas características que la ley: abstracción, impersonalidad, generalidad y aplicación permanente (las ordenanzas y otro tipo de disposiciones normativas que, a diferencia de las leyes, tienen duración limitada, entran en este rubro cuando tienen fuerza de ley en los términos de la Constitución y de la legislación respectiva). 2 Véase José Julio Fernández Rodríguez, La justicia constitucional europea ante el siglo XXI. 2a. ed. Madrid, Tecnos, 2007, pp. 72-73. 3 Se puede hablar, por ejemplo, de controles directos (en los que la pretensión es la impugnación de la ley que se piensa es inconstitucional) o indirectos (cuando la pretensión es distinta, pero se puede llegar a una declaración de inconstitucionalidad); en vía principal (en los que el juicio implica la propia inconstitucionalidad) y en vía incidental (aquellos en que la inconstitucionalidad se controvierte, desde el punto de vista procesal, como un incidente al existir un juicio principal diverso); o subjetivos (en los que se defiende un interés particular) y objetivos (aquellos en los que se busca defender el interés general). 4 Joaquín Brage Camazano, La acción de inconstitucionalidad. México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000, p. 79. 5 Miguel Carbonell, al referirse a los mecanismos de control abstracto, señala que éstos son procesos para cuya instauración no se requiere de la existencia de un agravio concreto, sino que se somete a la consideración del órgano de control una posible inconstitucionalidad normativa, aunque de ella no derive un perjuicio concreto para la parte que está ejerciendo la acción. Véase Miguel Carbonell, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (comentada). México, Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México-Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2007, p. 646.
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- TítuloLA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOSAutora/or de la PublicaciónRodrigo Brito Melgarejo (Autora/or)EditorialCNDH/Comisión Nacional de los Derechos HumanosLugar de publicaciónMéxicoAño de publicación2018ISBN978-607-729-162-6Página de la definición13-15
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Registrado el03/07/2026
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Última Actualización03/07/2026
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