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Son los que carecen de sus elementos esenciales y que, por tanto, no pueden engendrar ningún efecto jurídico.
- Autora/or de la definición
- TítuloDerecho AdministrativoAutora/or de la PublicaciónGabino Fraga (Autora/or)EditorialPorrúaNúmero de edición46Lugar de publicaciónMéxicoAño de publicación2007ISBN970-07-6821-XPágina de la definición295
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Artículo 66. El acto jurídico es inexistente en los siguientes casos:Cuando no contiene una declaración de voluntad expresa o tácita;Cuando falta el objeto del mismo;Cuando su objeto es imposible;Cuando la ley le niega todo efecto jurídico al acto, salvo que declare que dicha privación de efectos es consecuencia de la nulidad; yCuando...
Artículo 66. El acto jurídico es inexistente en los siguientes casos:
- Cuando no contiene una declaración de voluntad expresa o tácita;
- Cuando falta el objeto del mismo;
- Cuando su objeto es imposible;
- Cuando la ley le niega todo efecto jurídico al acto, salvo que declare que dicha privación de efectos es consecuencia de la nulidad; y
- Cuando tratándose de los actos del estado civil, no se observen las solemnidades requeridas por la ley para los mismos, o no se otorguen ante los funcionarios que indica en cada caso.
- PaísMéxico
- Legislación
- TipoLocal
- Fecha de Publicación0000-00-00
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Última Actualización26/11/2019
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