Principio de existencia de agravio personal y directo

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Derecho constitucional
  • Este principio encuentra fundamento en los artículos 103 y 107, fracción I, de la Constitución Federal, así como en el 4o. y en el 73, fracciones V y VI, éstas a contrario sensu, de la Ley de Amparo. Conforme a aquél, para que el juicio de garantías sea procedente es necesario que el acto de...

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    Este principio encuentra fundamento en los artículos 103 y 107, fracción I, de la Constitución Federal, así como en el 4o. y en el 73, fracciones V y VI, éstas a contrario sensu, de la Ley de Amparo.

    Conforme a aquél, para que el juicio de garantías sea procedente es necesario que el acto de autoridad que se reclame efectivamente ocasione un agravio al quejoso, entendiéndose por agravio, para efectos del juicio de amparo, según lo ha dispuesto el Máximo Tribunal, "la ofensa o perjuicio que se hace a alguno, en sus derechos o intereses, tomándose la palabra ‘perjuicio’, no en los términos de la ley civil, como la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona".

    Además, el agravio, para poder ser considerado como causa generadora del juicio de amparo, debe revestir dos características más, ser personal y directo.

    Se entiende que el agravio es personal cuando se concreta y recae en una persona determinada, ya sea física o moral, que se identifica como el titular de la garantía conculcada, de manera que sea ésta la que instaure la demanda de amparo.

    Así, los daños o perjuicios que no afecten a alguna persona en concreto no pueden dar lugar a un agravio que haga procedente el juicio de amparo.

    Por su parte, el atributo de directo se determina en atención al tiempo, de modo que para que el agravio pueda ser considerado como tal y, así, hacer procedente el juicio de amparo, debe ser pasado, presente o futuro inminente.

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  • Este principio tiene su fundamento en la fracción I del artículo 107 Constitucional, al exigir que el acto reclamado cause en la esfera jurídica del gobernado un agravio personal y directo. En este tenor, el «agravio» es la generación de una ofensa o menoscabo real en la esfera del gobernado, lo que se...

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    Este principio tiene su fundamento en la fracción I del artículo 107 Constitucional, al exigir que el acto reclamado cause en la esfera jurídica del gobernado un agravio personal y directo. En este tenor, el «agravio» es la generación de una ofensa o menoscabo real en la esfera del gobernado, lo que se traduce en la afectación de los intereses jurídicos y legítimos de las personas físicas o morales consagrados en las leyes. No obstante lo anterior, conforme a lo estipulado por el segundo párrafo de la fracción I, del artículo 107 Constitucional, el agravio personal y directo sigue siendo la única legitimación para promover un juicio de amparo en contra de actos provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; mientras que, para actos relativos al primer párrafo de la fracción I del artículo 107 Constitucional, esto es, un interés legítimo, se debe acreditar la afectación a la esfera jurídica, la cual puede ser directa o en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y además, provenir de un interés individual o colectivo..

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  • Última Actualización
    01/07/2026
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