Negativa ficta
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I. Sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, por persona interesada, cuando la autoridad no la contesta ni resuelve en un determinado periodo. II. El objeto de esta figura es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el...
I. Sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, por persona interesada, cuando la autoridad no la contesta ni resuelve en un determinado periodo.
II. El objeto de esta figura es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente; de suerte que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad, sino que al transcurrir cierto tiempo desde la fecha de presentación de la solicitud, petición o instancia, el legislador ha considerado que esa actitud pasiva del órgano hace presumir que su decisión es en sentido negativo para el peticionario.
III. En materia fiscal federal el Código Fiscal de la Federación (artículo 37) establece un plazo de cuatro meses dentro de los cuales la autoridad debe notificar al interesado la resolución que haya dictado a la petición formulada; y si no lo hace podrá considerarse que la autoridad resolvió negativamente, para efecto de intentar los medios de defensa procedentes. La propia disposición aclara que ese plazo de cuatro meses no empezará a correr cuando la autoridad requiera al promovente que cumpla requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver; sino hasta que ese requerimiento haya sido cumplido. Aunque el precepto no lo establece, es incuestionable que la razón y el buen juicio autorizan interpretar esta excepción en el sentido que el requerimiento haya sido hecho y notificado al interesado mucho antes de que transcurran cuatro meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud; pues sostener lo contrario haría nugatoria la intención del legislador de evitar que la actitud pasiva de la autoridad afecte al peticionario.
IV. El mismo artículo crea en favor del interesado el derecho de interponer el medio de defensa en cualquier tiempo posterior al plazo transcurrido de cuatro meses, siempre y cuando la autoridad no haya dictado (y notificado) la resolución.
V. La razón de la creación de este derecho en favor del interesado es que éste, ad libitum, impugne esa resolución que la ley presume recaída en contra de sus pretensiones y, así, se obligue a la autoridad a que en la contestación le dé a conocer los fundamentos de hecho y derecho en que apoye la resolución negativa ficta (artículo 215 segundo párrafo Código Fiscal de la Federación ). Al conocer esos fundamentos, el interesado tiene oportunidad de objetarles y probar en su contra, para que así el órgano encargado de resolver en el medio de defensa intentado (normalmente juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación) , analice y declare si es válida o anulable esa resolución negativa ficta impugnada.
VI. BIBLIOGRAFIA: Briseño Sierra, Humberto, Derecho procesal fiscal, México, Herrero, 1966; Díez, M. M., El acto administrativo, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1956; Garza, Sergio Francisco de la, Derecho financiero mexicano, México, Porrúa, 1974; Porras López, Armando, Derecho procesal fiscal, México, Textos Universitarios, 1969.
- Autor de la definición
- TítuloDiccionario Jurídico MexicanoAutor de la PublicaciónSuprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (Coordinador/a)EditorialSuprema Corte de Justicia de la NaciónLugar de publicaciónMéxicoAño de publicación1994ISBNSNPágina de la definición680 y 681
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Es la figura que tiene por objeto evitar que el particular que formuló una solicitud, petición o instancia por escrito, resulte afectado en su esfera jurídica, ante el silencio de la autoridad que, conforme a la ley, debía emitir la resolución correspondiente y que consiste en que, cuando haya transcurrido un...
Es la figura que tiene por objeto evitar que el particular que formuló una solicitud, petición o instancia por escrito, resulte afectado en su esfera jurídica, ante el silencio de la autoridad que, conforme a la ley, debía emitir la resolución correspondiente y que consiste en que, cuando haya transcurrido un determinado tiempo desde la fecha en que se hizo la solicitud o petición, y la autoridad no da contestación, existe la presunción legal de que su decisión es en sentido negativo para el solicitante o peticionario.
- Autor de la definición
- TítuloManual del justiciable materia administrativaAutor de la PublicaciónEditorialPoder Judicial de la FederaciónLugar de publicaciónMéxicoAño de publicación2003ISBN970-712-282-XPágina de la definición34
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El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la...
El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición...
- PaísMéxico
- TipoJurisprudencia
- SubcategoríaPoder Judicial de la Federación
- RubroNegativa ficta. La autoridad, al contestar la demanda de nulidad, no puede plantear aspectos procesales para sustentar su resolución
- ÉpocaNovena
- InstanciaSegunda Sala
- FuenteSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta
- NúmeroTomo XXIV, Diciembre de 2006
- FechaDiciembre de 2006
- Tesis2a./J. 166/2006
- Registro173737
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Artículo 2o. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: Negativa Ficta: Figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiende que se resuelve lo...
Artículo 2o. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
- Negativa Ficta: Figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiende que se resuelve lo solicitado por el particular, en sentido negativo;
- PaísMéxico
- Legislación
- TipoLocal
- Fecha de Publicación1995-12-21
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Última Actualización16/11/2022
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Consultas13340
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