-
La idea de diálogo entre los tribunales es una noción que aunque no es nueva, sí puede considerarse bastante imprecisa y quizá no pueda ser aún una verdadera categoría jurídica en vez de una simple intuición, 5 por lo que es necesario ofrecer algunos elementos para aclarar este...
La idea de diálogo entre los tribunales es una noción que aunque no es nueva, sí puede considerarse bastante imprecisa y quizá no pueda ser aún una verdadera categoría jurídica en vez de una simple intuición, 5 por lo que es necesario ofrecer algunos elementos para aclarar este concepto.
La palabra diálogo encuentra entre las acepciones contempladas en el Diccionario de la Real Academia Española, la idea de “plática entre dos o más personas, que alternativamente manifiestan sus ideas o afectos”, así como la imagen de “discusión o trato en busca de avenencia”.6 De esto se deduce de manera bastante evidente, como señala Laurence Burgorgue-Larsen, que el diálogo induce tanto el acuerdo como la oposición, tanto la contradicción o la discordia como el acuerdo, la concordia o la aprobación.7 En el ámbito jurídico, el concepto de diálogo puede utilizarse para calificar varios fenómenos del nuevo derecho público; sin embargo, en estas páginas se hará referencia simplemente al diálogo que se da entre los tribunales. Para los órganos jurisdiccionales, como señala Armin von Bogdandy, el concepto de diálogo conlleva ante todo la necesidad de justificar sus resoluciones fundamentándolas en argumentos suficientes. Esto es así pues:
Tradicionalmente, los tribunales decidían principalmente a partir de su autoridad, por lo que argumentaban poco sus resoluciones. No se veían llamados a sustentar la solución adoptada, ni tampoco justificaban que fuera la mejor entre otras opciones jurídicamente posibles. En cambio, en el nuevo derecho público, los tribunales deben argumentar para convencer a otros actores jurídicos y justificar la toma de determinada decisión. Tal justificación representa un elemento primordial en este modelo de derecho público, pues la autoridad del ente jurisdiccional en sí misma no basta para sustentar el fallo.8
Pero además de su importancia desde el punto de vista argumentativo, el diálogo jurisprudencial, como fenómeno contemporáneo, al implicar la interacción entre tribunales de distintas jurisdicciones, busca un enriquecimiento mutuo en la construcción de soluciones equivalentes acordes a los principios universales del derecho democrático.9 a los principios universales del derecho democrático.9 Esto no quiere decir, sin embargo, que en todo diálogo existan coincidencias, pues la decisión de un tribunal nacional de un país latinoamericano, aunque se trate de la Corte Suprema, puede ser controlada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; pero de la misma forma, una decisión de la Corte Interamericana puede ser rechazada por un tribunal nacional.10 Y es que cuando la Corte Interamericana dicta una sentencia, su implementación puede ser anulada por los tribunales nacionales, pues una resolución de cualquier tribunal puede ser controlada por otro tribunal debido a que en el escenario actual no hay ya "últimas palabras". Esta situación impulsa a los órganos jurisdiccionales a fundamentar racionalmente sus fallos, porque tal argumentación es esencial para poder demostrar que una decisión no es arbitraria.11 De esta forma, la existencia de un diálogo jurisdiccional permite reforzar la legitimidad de las decisiones que se toman, facilitando su obediencia, lo que conecta con la filosofía de la democracia deliberativa, pues supone la existencia de varias autoridades que se encuentran comprometidas en un sistema de garantía de los derechos.12 Esto es así pues si bien, como se ha mencionado, tras conversar puede "alcanzarse un acuerdo entre los sujetos afectados, o un matizado disenso, pendiente de nuevos encuentros, o incluso un flagrante desacuerdo [...], en todo caso, se admite comúnmente entre las partes del sistema que todo diálogo produce al menos un recíproco enriquecimiento de las argumentaciones".13
La idea de dejar de lado planteamientos estrictamente jerárquicos es fundamental en la noción de diálogo y presupone la existencia de un sistema que no está unificado en un ordenamiento bajo una Constitución, sino integrado por una estructura múltiple en distintos niveles y basada en un pluralismo constitucional. Éste es, a decir de García Roca,
un rasgo decisivo que implica un sistema donde cada fuente suprema no deriva su validez de la otra. En estos casos, existe un contexto de conflicto potencial entre distintos ordenamientos, lo que supone una red de trabajo que no se ordena conforme a la vieja jerarquía que pretendía una visión escalonada de las fuentes del derecho, sino donde los derechos de las personas tienen distintos niveles jurisdiccionales de garantía y los tribunales deben cooperar en la solución de los conflictos. De esta forma, la palabra diálogo denota una conversación entre varios sujetos que se comunican usando un mismo código o lenguaje y buscan acuerdos en una exégesis interpretativa de unos derechos comunes.14 En estos casos, como señala Rafael Bustos Gisbert:[...] el diálogo se producirá cuando exista una distorsión entre los distintos órganos encargados de interpretar [...]. Distorsión consistente en alcanzar soluciones incompatibles entre sí a idénticos problemas. Esto es, el diálogo no viene impuesto por la diversidad de soluciones, pues la idea de diversidad es consustancial a la ¡dea de pluralismo constitucional. Sin diversidad lo que se ahogaría es precisamente ese pluralismo que se asienta en un proceso dinámico de convergencias y divergencias. Lo esencial es que esa diversidad no conduzca a situaciones de incompatibilidad absoluta. No se trata, pues, como en el orden interno nacional tradicionalmente entendido, de asegurar una interpretación totalmente coincidente, sino que lo buscado es un conjunto de interpretaciones mutuamente compatibles.15
Es evidente entonces, que el diálogo busca acabar con cualquier autismo por parte de unos tribunales que en nuesros días deben necesariamente interpretar los derechos en red por la misma naturaleza transversal y global del objeto. Así lo plantea García Roca, pues a su entender "el pluralismo, es el sustrato del cual arranca el diálogo; pero los derechos humanos de las personas no se detienen en las fronteras, la dignidad de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad son universales y no son distintos en Lisboa o Vladivostok".16
Observaciones: 5 Javier García Roca, “El diálogo entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los tribunales constitucionales en la construcción de un orden público europeo”, Teoría y Realidad Constitucional, núm. 30, 2012, p. 190. 6 Estos señalamientos corresponden a la primera y tercera acepciones de la palabra, consultables en www.rae.es 7 Laurence Burgorgue-Larsen, “La formación de un derecho constitucional europeo a través del diálogo judicial”, en Alejandro Saiz Arnaiz y Eduardo Ferrer MacGregor, coords., Control de convencionalidad, interpretación conforme y diálogo jurisprudencial. Una visión desde América Latina y Europa. México, Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, 2012, pp. 29-30. 8 Armin von Bogdandy, “Ius constitutionale commune latinoamericanum. Una aclaración conceptual”, en Héctor Fix-Fierro, Armin von Bogdandy y Mariela Morales Antoniazzi, coords., las constitutionale commune en América Latina: Rasgos, potencialidades y desafíos. México, Universidad Nacional Autónoma de México-Max-Planck-Insti- tut für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht-Instituto Iberoamerica no de Derecho Constitucional, 2014, p. 14. 9 Carlos Avala Corao, Del diálogo jurisprudencial al control de convencionalidad. México, Porrúa-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2013, p. XIII. 10 A. von Bogdandy, op. cit., n. 8, pp. 14-15. 11 Idem. 12 J. Garcia Roca, op. cit., n. 5, p. 196. 13 Idem. 14 IbidL, pp. 192-194. 15 Rafael Bustos Gisbert, “XV proposiciones generales para una teoría de los diálogos judiciales”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 95, mayo-agosto de 2012, p. 22. 16 J. García Roca, op. cit., n. 5, p. 195.
- Autora/or de la definición
- TítuloDiálogo jurisprudencial y protección de los derechos humanosAutora/or de la PublicaciónRodrigo Brito Melgarejo (Autora/or)EditorialCNDH/Comisión Nacional de los Derechos HumanosLugar de publicaciónMéxicoAño de publicación2018ColecciónCNDHISBN978-607-729-230-2Página de la definición14-18
-
Registrado el02/07/2026
-
Última Actualización03/07/2026
-
Consultas140
-
Me gusta0


