Contrato de sociedad civil
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La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos, de manera que no sea meramente transitoria, para la realización de un fin común, lícito y posible, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.
- Autor de la definición
- TítuloLos contratos civiles y sus generalidadesAutor de la PublicaciónRicardo Treviño García (Autor/a)EditorialMcGraw-HillNúmero de edición7Lugar de publicaciónMéxicoAño de publicación2008ColecciónSerie JurÃdicaISBN970-10-6399-6Página de la definición702
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Es el contrato plurilateral por el que dos o más personas aportan bienes o servicios para la realización permanente de un fin común. Licito y de carácter preponderante económico, que no sea una especulación comercial (2688).Aunque la finalidad de la sociedad no sea una especulación mercantil, sin embargo, si reviste cualquiera de las seis...
Es el contrato plurilateral por el que dos o más personas aportan bienes o servicios para la realización permanente de un fin común. Licito y de carácter preponderante económico, que no sea una especulación comercial (2688).
Aunque la finalidad de la sociedad no sea una especulación mercantil, sin embargo, si reviste cualquiera de las seis formas de las sociedades previstas en el Art. 1 de La ley Gral. De Soc. Merc. (En nombre colectivo, en comandita simple, en comandita por acciones, de responsabilidad limitada, anónima o cooperativa) tendrán dicha sociedad el carácter de comercial (2695). En cambio, si la finalidad es una especulación comercial, aunque asuma la forma de la sociedad civil, no será sociedad civil si no una sociedad mercantil irregular o de hecho (Art. 2 de la Ley Gral. De Soc. Merc.).
- Autor de la definición
- TítuloDe los Contratos CivilesAutor de la PublicaciónRamón Sánchez Medal (Autor/a)EditorialPorrúaNúmero de edición25Número de reimpresión1Lugar de publicaciónMéxicoAño de publicación2015ISBN987-607-09-0461-5Página de la definición403
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Es un contrato plurilateral en virtud del cual dos o mas personas, llamadas socios, se obligan a aportar bienes o servicios, para lograr un fin común de carácter preponderantemente económico que no constituya una especulación comercial.
- Autor de la definición
- TítuloContratos CivilesSubtítuloAyuda de memoriaAutor de la PublicaciónLuis Manuel C. Méjan Carrer (Autor/a)EditorialOxfordLugar de publicaciónMéxicoAño de publicación2015ISBN970-613-726-2Página de la definición127
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La sociedad es el contrato plurilateral por el cual dos o más personas aportan bienes o servicios para realizar un fin común, de carácter económico preponderante, sin que constituya una especulación comercial.
- Autor de la definición
- TítuloLos contratos civilesAutor de la PublicaciónMario De la Madrid Andrade (Autor/a)EditorialOxfordLugar de publicaciónMéxicoAño de publicación2016ISBN978-607-426-554-5Página de la definición306
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Artículo 2688. Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.
- PaísMéxico
- Legislación
- TipoLocal
- Fecha de Publicación1928-05-26
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Artículo 1665.La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.Artículo 1666.La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios. Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las...
Artículo 1665.
La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
Artículo 1666.
La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios. Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán a los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad, y, en su defecto, a los de la provincia.
Artículo 1667.
La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.
- PaísEspaña
- Legislación
- TipoNacional
- Fecha de Publicación1889-07-24
- Observaciones«Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25 de julio de 1889
Referencia: BOE-A-1889-4763
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Última Actualización23/09/2020
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